El divorcio con extranjero

23/02/2019 - 12:27 Luis Miguel Almazán

El hecho de habver contraído matrimonio con un extranjero o extranjera, o haberlo celebrado en un país distinto al nuestro va a hacer que tengamos que resolver dos cuestiones clave.

  A finales de enero pasado entraban en vigor un par de reglamentos de la Unión Europea relativos a regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales. La gran novedad radica en la posibilidad de que parejas internacionales puedan regular sus relaciones patrimoniales aplicando la legislación de su residencia habitual y no la de su nacionalidad.

Al margen de esta noticia, lo cierto es que cada vez es más habitual encontrarnos con un matrimonio con algún cónyuge extranjero, o con los dos: la movilidad laboral, el mundo de las citas en Internet, los medios de transporte, y en definitiva la tan mentada globalización hacen que las distancias se acorten. Y de la misma manera que aumentan los matrimonios “internacionales”, pueden aumentar sus problemas a la hora de su separación o divorcio.

El hecho de haber contraído matrimonio con un extranjero o una extranjera, o haberlo celebrado en un país distinto al nuestro, va a hacer que tengamos que resolver dos cuestiones clave a la hora de ponerle fin: qué jurisdicción es la competente (dónde iniciar el procedimiento judicial) y qué legislación hay que aplicar (las normas de qué país hay que tener en cuenta). 

Atendiendo a la primera pregunta y centrándonos en España, de la misma forma que los extranjeros pueden contraer matrimonio en nuestro país, también pueden separarse o divorciarse siempre y cuando, como regla general, en España se encuentre la residencia habitual de al menos uno de los cónyuges y se den unas determinadas circunstancias. 

En cuanto a legislación aplicable en materia de separación o divorcio, será aplicable la Ley española si al momento de presentar la demanda, ambos cónyuges tuvieran la nacionalidad española. No obstante, la Unión Europea ha elaborado una serie de normas para determinarla para evitar que nos perdamos entre las cambiantes legislaciones de los diferentes países: como regla general los cónyuges pueden decidir de mutuo acuerdo en todo momento aplicar la legislación del país en el que residan o hayan residido por última vez, o del que ostenten la nacionalidad. Es decir, una pareja de española y marroquí se podría divorciar en España por la ley marroquí, si bien es cierto que en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público. Por todo ello, en casos de matrimonios “internacionales” sería muy aconsejable que los cónyuges pactaran la ley aplicable en caso de divorcio.

Y cuando además hay hijos menores o económicamente dependientes de sus padres, hay que decidir sobre las medidas que afectan a esos hijos: custodia, régimen de visitas, alimentos, uso de la vivienda, etc. Si los menores residen en España se aplicará la ley Española como norma general.

En cuanto al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras de separación y divorcio (que no nulidad) hay que preguntarse primero si proceden de tribunales de la Unión Europea (salvo Dinamarca) o no, donde será necesario en este último caso solicitar ante el Juzgado el reconocimiento de la declaración de ejecutoriedad a través de un procedimiento judicial llamado “exequatur”. Es muy importante conocer este punto, puesto que las medidas decretadas en un divorcio en Europa no valdrán nada en los países fuera de la Convención de la Haya. 

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