¿Los propietarios ausentes en una junta de vecinos pueden impugnar un acuerdo?

31/03/2012 - 15:15 Miguel Ángel G.C


   En esta nueva sección de interés general contamos con la colaboración de una de las principales empresas de administración de comunidades de la provincia, Administraciones Henares.


 La impugnación de los acuerdos tomados en una Junta de propietarios es objeto de controversia habitual en una comunidad de vecinos y su correcta aplicación a veces concita dudas, aunque la legitimación y el plazo de tiempo para ejercitar este derecho esta establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H. 49/1960, de 21 de julio modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, pensemos ahora en el propietario que no puede acudir a la última junta de vecinos y no sabe si puede impugnar uno de los acuerdos adoptados porque considera que es contrario a sus intereses y donde se aprobó la contratación de un servicio de Conserjería, un gasto que en los tiempos que vivimos podría ser considerado de superfluo y que se podría evitar, ¿Qué puede hacer el propietario que no asiste a la junta ni delega el voto por encontrarse por ejemplo enfermo? El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal regula la impugnación judicial de los acuerdos adoptados, el propietario puede impugnarlo aunque no haya estado presente en la junta, también es un derecho que pueden ejercer los que estuvieron presentes y votaron en contra o “salvaron el voto”.

  El plazo es de un año si el acuerdo es contrario a los estatutos o la ley (por ejemplo si se ha aprobado dicho acuerdo por una mayoría inferior a la establecida en la LPH que para este caso es de 3/5 partes) y tres meses. En el resto de los casos este plazo comienza a contar para los propietarios presentes desde el momento en que se levanta la sesión; para los ausentes, desde que el acta les es notificada. Otro supuesto que puede presentarse es la legitimación que tienen los propietarios morosos para impugnar un acuerdo ya que según la LPH, es requisito imprescindible para poder ejercitar esta acción estar al corriente de pago con la única excepción de aquellos acuerdos que afecten al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Normativa Aplicable

Art. 18 L.P.H.: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Como hemos comentado anteriormente, estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

  Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Es necesario indicar que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios”.

  “La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9”.

  La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”.Artículo 17.1....”se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.