Criminal
Con el Código Penal o con el diccionario de la Real Academia, el calificativo criminal, en cualquiera de los delitos expuestos, desgraciadamente es el que se ajusta a la invasión de Ucrania.
Dice la Real Academia de la Lengua que el adjetivo criminal que es aquello perteneciente o relativo al crimen, o que implica o conlleva crimen. Pero también señala la acepción, en relación con una ley, instituto o acción, que son las destinadas a perseguir y castigar los crímenes o delitos. Por último, usándose también como sustantivo, el término criminal se refiere al que ha cometido o procurado cometer un crimen. Así que, de alguna manera, hay que afirmar que existen diferentes clases de “criminales”.
Ya va para dos meses que no podemos acostumbrarnos a convivir con el telediario, que cada día nos muestra más horrores de la guerra de invasión en Ucrania. En las tertulias y en los artículos de opinión, como en el parlamento y en las instituciones resuenan con fuerza los términos genocidio, crimen de guerra, crímenes contra la humanidad. En nuestro derecho estos términos no son intercambiables, sino que se refieren a realidades diferentes y, por lo tanto, suponen mecanismos de protección de bienes jurídicos diversos a través de elementos propios.
El genocidio, delito más conocido por su identificación con el exterminio de los judíos por los nazis, o de los tutsis por los hutus, en Ruanda, manifiestan de forma fácilmente comprensible esa característica propia de este delito: el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, la intención de aniquilación del grupo a través de ataque a alguno de sus miembros. No tiene por qué dirigirse contra todos, o ser indiscriminado, basta con que se cometa el delito contra una persona concurriendo la finalidad de destrucción del grupo. Tampoco es genocidio la agresión con intención exterminadora contra grupos que se caracterizan por otros elementos, aunque sean constitutivos de discriminación. El derecho penal prohíbe la interpretación extensiva, ampliar los tipos penales por analogía.
Establecida la finalidad y acotados los sujetos, a las diferentes conductas que integran el delito de genocidio les corresponden diferentes penas, desde la prisión permanente revisable para el homicidio, la agresión sexual, o las lesiones más graves, como la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal o de un sentido, grave deformidad, impotencia o esterilidad, entre otras, estableciendo penas inferiores cuando se les someta condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones de menor entidad que las anteriores, o si se realizan desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
Prácticamente las mismas conductas, con algunas adiciones relevantes, se integran en los delitos de lesa humanidad. Se incluyen, entre otras, la desaparición forzada, la detención ilegal, la tortura grave, la prostitución forzada, la explotación sexual, esclavitud o el embarazo forzado. Pero lo que caracteriza estos delitos y los diferencia de los de genocidio es que aquí se establece una caracterización en atención a las circunstancias que entrañan la propia finalidad del delito: que se realice cualquiera de esos delitos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, en atención a la pertenencia a un grupo, ampliado respecto del de genocidio (motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional); o que se realice en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otro, para mantener dicho régimen. Y aquí el elemento racial es determinante e insustituible por cualquier otro.
Nuestro Código penal, además regula de forma pródiga y detallada los delitos contra las personas y los bienes protegidos en caso de conflicto armado, los crímenes de guerra. Los protegidos son los heridos, náufragos, personal sanitario y religioso, los prisioneros de guerra, la población civil, así como otras personas, desde parlamentarios a personal de Naciones Unidas que gozan de una especial inmunidad, todos ellos en virtud de diferentes convenios internacionales, en particular, los Convenios de Ginebra. Las conductas que se persiguen con estos delitos incluyen maltratos, métodos de combate prohibidos, ataques indiscriminados o excesivos, especialmente contra la población civil, ataque a buques o aeronaves no militares o neutrales, deportaciones y traslados de población y otros que suponen ataques a la libertad sexual, a la liberación o retención de prisioneros, en definitiva, los que suponen una flagrante violación de las reglas de la guerra.
Con el Código penal o con el diccionario de la Real Academia, el calificativo criminal, en cualquiera de los delitos expuestos, desgraciadamente es el que se ajusta a la invasión de Ucrania, en su origen y en todos los efectos a los que estamos asistiendo en las noticias, atónitos y devastados.